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Información general de interés

 

El Reglamento (CE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, establece las definiciones de Denominación de Origen Protegida (DOP) y de Indicación Geográfica Protegida (IGP). Estas son las dos figuras de protección que se aplican a los productos agrícolas y alimenticios diferentes del vino y de las bebidas espirituosas.

 

Así, en dicho Reglamento se define una DOP como:

 

 “Un nombre que identifica un producto:

-          Originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país,

-          Cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

-          Cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.”

Y una IGP como:

 

“Un nombre que identifica un producto:

-          Originario de un lugar determinado, una región o un país,

-          Que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

-          De cuyas fases de  producción, al menos una tenga lugar en la zona geográfica definida.”

 

Indicaciones geográficas de vinos

El Reglamento (CE) 479/2008 (DOUE L 148, de 6-06-2008, Pág. 1), estableció la organización común del mercado (OCM) vitivinícola e implantó una nueva regulación para los nombres geográficos de vinos, desapareciendo los VCPRD (vinos de calidad producidos en regiones determinadas), e incorporando las DOP (denominación de origen protegida) e IGP (indicación geográfica protegida).

Esta reglamentación se basa en el refuerzo de la competitividad de los vinos europeos, un mayor equilibrio entre la oferta y la demanda, la supresión de las medidas de intervención en los mercados, un mayor aprovechamiento de los créditos presupuestarios, una mayor simplificación de la reglamentación, la consolidación del tejido social de las zonas rurales y la protección del medio ambiente.

Actualmente, el reglamento en vigor de los productos vitivinícolas es el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DOUE L 347 de 20.12.2013), donde queda incluida la regulación de los productos vitivinícolas amparados por una figura de calidad (Artículos 92 a 111).

El reconocimiento de una nueva DOP o IGP y su inclusión en el registro comunitario se realiza a través de la Comisión Europea. El procedimiento es similar al de las DOP/IGP de los productos agroalimentarios y se encuentra recogido en los artículos 94 y siguientes del R (CE) 1308/2013.


Definiciones de vinos con DOP e IGP:

 

VINOS con DOP VINOS con IGP
Su calidad y características son esencialmente o exclusivamente debidas a su origen geográfico, con sus factores humanos y culturales inherentes. Posee una calidad, reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico.
100% de las uvas proceden exclusivamente de la zona geográfica de producción. Al menos el 85% de las uvas procede exclusivamente de la zona geográfica. 
Su elaboración tiene lugar dentro de la zona geográfica. Su elaboración tiene lugar en el área geográfica.
Se obtiene de variedades vínicas pertenecientes a Vitis vinífera. Se obtiene de variedades vínicas pertenecientes a Vitis vinífera y otras especies del género Vitis.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico (BOE 13-05-2015) regula los términos tradicionales que indican que el vino está acogido a una DOP o IGP de vinos:

Para las DOP Para las IGP
Denominación de Origen  
Vino de la Tierra
Denominación de Origen Calificada 
Vino de Calidad con indicación geográfica 
Vino de Pago

La regulación de dichos términos es la siguiente:

Vino de la tierra: que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una IGP.

Vino de calidad de: que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP. Los vinos se identificarán mediante la mención «vino de calidad de…», seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.

Denominación de origen: que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:

a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.

b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.

c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

Denominación de origen calificada: que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar «Denominación de Origen», los siguientes:

a) La DOP en cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional «denominación de origen» durante, al menos, 10 años.

b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.

c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen limitado.

d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma.

e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

Vino de pago: que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los siguientes requisitos:

a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.

Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.

c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.

d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.

Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

Las Indicaciones Geográficas de las bebidas espirituosas y el registro para su protección comunitaria e internacional se definen en el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, y por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 110/2008.

La regulación de las Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas se contiene en el capítulo III (artículos 15 a 23) del citado Reglamento, así como en su anexo III en el que figuran las indicaciones geográficas registradas.

El artículo 15 define indicación geográfica como aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

El procedimiento de inclusión en el registro comunitario se asimila al de las DOP/IGP de los productos agroalimentarios y de los vinos y, por tanto, requiere de un pliego de condiciones, que en el caso de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas de denomina Expediente Técnico.

Indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados

Las Indicaciones Geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados y el registro para su protección comunitaria e internacional se definen en el Reglamento (UE) 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de los productos vitivinícolas aromatizados.

La regulación de las Indicaciones Geográficas de productos vitivinícolas aromatizados se contiene en el capítulo III (artículos 10 a 30) del citado Reglamento.

El apartado 3 del artículo 2 define indicación geográfica como una denominación que identifica a un producto vitivinícola aromatizado como procedente de una región, un lugar determinado o un país en que una determinada calidad, renombre, u otras características de ese producto , es en esencia atribuible a su origen geográfico.

Las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas seguirán un proceso similar al de los productos agroalimentarios, los productos vitivinícolas y las bebidas espirituosas. Las solicitudes de protección de nombres como indicaciones geográficas irán acompañadas de un Expediente Técnico.

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