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Tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

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Por Real Decreto 560/1995 de 7 de abril, se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

(Publicado en el BOE el sábado 8 de abril de 1995 y entrada en vigor el 9 del mismo mes). El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política común de pesca la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible de la explotación nacional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

El Reglamento (CEE) 3094/86, del Consejo, de 7 de octubre, establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ente las que se disponen tallas mínimas para diversas especies de interés pesquero. El Reglamento (CE) 1626/94, de Consejo, de 27 de junio, establece determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, medidas que comprenden las tallas mínimas de ciertas especies de peces, crustáceos y moluscos. Por otra parte, la normativa nacional que recoge tallas mínimas de especies pesqueras se encuentra dispersa en múltiples disposiciones, muchas de las cuales, han venido sufriendo diversas modificaciones. A la vista de lo expuesto resulta conveniente para una mayor claridad, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios citados desde su entrada en vigor, dictar el presente Real Decreto que reúne en una sola disposición las tallas mínimas de aplicación en las distintas áreas englobadas en el caladero nacional, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Asi mismo, de conformidad con los articulos 14 del Reglamento (CEE) 3094/86 y 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto de Real Decreto a la Comisión Europea. Finalmente, la Constitución establece, en su articulo 149.1.19.ª, que la pesca marítima por fuera de las aguas que delimitan las líneas de base es competencia exclusiva del Estado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia 7 de abril de 1995, DISPONGO:Artículo 1º. Tallas mínimas. Las tallas mínimas autorizadas para las diferentes especies pesqueras capturadas por buques españoles serán, para cada uno de los caladeros diferenciados que integran el caladero nacional, las indicadas en los anexos del presente Real Decreto. Se considerará que un pez, crustáceo, molusco o cualquier otro producto de la pesca no tiene la talla exigida cuando sus dimensiones sean inferiores a las establecidas en este Real Decreto para la especie correspondiente. Artículo 2º. Medición de las tallas. La talla de los peces, crustáceos y moluscos se medirá de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento (CEE) 3094/86, de 7 de octubre. Artículo 3º. Prohibiciones. Se prohibe retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o comercializar peces, crustáceos, moluscos u otros productos de la pesca que no tengan la talla exigida. Artículo 4º. Infracciones y sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes. Disposición adicional única. Competencia. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima en aguas exteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.19ª de la constitución. Disposición derogatoria única. Queda derogada toda disposición, de igual o inferior rango, en lo que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Dado en Madrid a 7 de abril de 1995 JUAN CARLOS R. 1997 FROM. Prohibida su reproducción sin la autorización expresa del FROM.

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