El titular de un título de obtención vegetal podrá conceder licencias de explotación de la variedad objeto del mismo, siempre que se cumplan las condiciones que por dicho titular se establezcan, y cuanto sobre esta materia se regule en la presente Ley 3/2000 de 7 de enero y sus disposiciones complementarias (Título II del RD 1261/2005 de 21 de octubre y RD 1261/2005).
Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Los contratos de licencia se realizarán por escrito y no surtirán efectos frente a terceros mientras no estén debidamente inscritos en el libro registro de licencias.
Sólo se concederá licencia obligatoria si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la persona que la solicite esté en condiciones, en particular técnico-económicas, de explotar el derecho de obtentor de manera competente y con profesionalidad.
b) Que el titular del derecho de obtentor se haya negado a conceder licencia al solicitante, o que no esté dispuesto a concederla en condiciones razonables.
c) Que hayan transcurrido más de tres años entre la fecha de la concesión del derecho de obtentor y la fecha de solicitud de la concesión de la licencia obligatoria.
d) Que la persona que solicite la licencia obligatoria haya abonado las tasas previstas para la concesión de la misma.
La licencia obligatoria confiere al titular de la misma el derecho no exclusivo de realizar todos o parte de los actos cubiertos por los artículos 12 y 13 de la Ley.
Las demás condiciones las establece el titular del TOV.
No se inscriben licencias de variedades solicitadas y en periodo de tramitación. (El “ius prohibendi”, esto es, el derecho a excluir a los terceros del uso de la variedad protegida o, dicho de otro modo, el monopolio de explotación exclusivo, solo surge cuando la variedad se inscribe).