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En junio de 2003 el Consejo de Ministros de la Unión Europea adoptó una reforma de la Política Agrícola Común que bajo el lema
"Una perspectiva política a largo plazo para una agricultura sostenible" supuso la reforma más profunda de la historia de esta política desde su creación en 1962. Lo que
en principio no supondría más que una revisión intermedia de la Agenda 2000 tuvo como resultado la modificación absoluta del régimen de ayudas al sector, anteriormente sectorial
y generalmente recogido en cada OCM, así como de numerosas organizaciones comunes de mercado entre ellas la del arroz.
Fruto de esa reforma el Reglamento (CE) Nº 1785/2003, de 29 de septiembre de 2003 por el que se establece la organización común del
mercado del arroz, deroga el Reglamento base anterior 3072/1995 estableciendo un régimen del mercado interior y
un régimen común de intercambios comerciales con terceros países, es decir, recoge las características principales de regulación del mercado comunitario del arroz. Es de aplicación desde la campaña 2004/2005.
El Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), que regula un marco jurídico única y sustituye, en lo posible, las OCM sectoriales por una OCM Única. Se aplica desde la campaña 2008/2009.
En el sector del arroz se regulan: arroz con cáscara (arroz paddy), arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), arroz semiblanqueado o blanqueado incluso pulido o glaseado, arroz partido, harina de arroz, grañones y sémola de arroz, pellets de arroz, granos de arroz en copos, granos de arroz aplastados y almidón de arroz.
En el anexo III, parte I del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se definen cada uno de los productos regulados por esta organización común de mercado.
La campaña de comercialización de los productos enumerados anteriormente, comienza el 1 de septiembre y termina el 31 de agosto del año siguiente.
El precio de intervención del arroz con cáscara es de 150 ¤ por tonelada, se fija para la calidad tipo que se define en el Anexo IV letra A del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y se refiere a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Se aplicará a todos los centros de intervención designados por la Comisión. La lista de centros de intervención se adoptará previa consulta a los Estados miembros interesados e incluirá, en particular los centros de intervención de las zonas excedentarias dotados de locales y equipos técnicos suficientes y que presenten una situación favorable en lo que se refiere a los centros de transporte. El Reglamento (CE) nº 489/2005 de la Comisión regula los centros de intervención así como las condiciones de aceptación del arroz cáscara por estos.
Régimen de intervención: durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio (4 meses) los organismos de intervención comprarán las cantidades de arroz con cáscara que se les ofrezcan, siempre que las ofertas cumplan las condiciones de cantidad y calidad determinadas, pudiendo existir bonificaciones o descuentos. Con objeto de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades, podrán también fijarse bonificaciones y descuentos que se apliquen al precio de intervención.
Las condiciones de puesta en venta del arroz cáscara por los organismos de intervención se regulan en el Reglamento (CE) nº 75/1991 de la Comisión.
Podrán adoptarse medidas específicas para evitar el recurso masivo a la intervención en determinadas regiones de la Comunidad así como para suplir la carencia de arroz cáscara derivada de catástrofes naturales.
Las relaciones comerciales de cereales con terceros países, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
Certificados:
- toda importación (con excepciones permitidas) en la Comunidad o exportación de los productos regulados por la OCM del arroz, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación, expedida por los Estados Miembros a los interesados que así lo soliciten, independientemente de cual sea su lugar de establecimiento dentro de la Comunidad. La expedición está supeditada a la presentación de una fianza que garantiza la obligación de importar o exportar mientras dure el periodo de validez del certificado. Los Reglamentos (CE) nº 1291/2000 y (CE) nº 1342/2003 de la Comisión establecen las disposiciones comunes y especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector del arroz.
Importaciones:
- la protección de la producción comunitaria frente a terceros países se realiza mediante la aplicación del Arancel Aduanero Común. Este montante según el R (CE) nº 1549/2006 relativo al Arancel Aduanero Común será del 7,7% ad valorem para el arroz cáscara para siembra y de 211 ¤/t para el resto de arroz cáscara, 264 ¤/t para el descascarillado, 416 ¤/t para el semiblanqueado o blanqueado y 128 ¤/t para el partido.
No obstante,
- para el arroz descascarillado el derecho de importación aplicado será de 30 ¤/t, 42,5 ¤/t o 65 ¤/t en función de la superación o no de determinadas cantidades de referencia importadas en la primera mitad o en la totalidad de la campaña de comercialización;
- para importaciones originarias de India y Pakistán de determinadas variedades Basmati de arroz descascarillado de código NC 10062017 y 10062098, el derecho de importación será igual a cero siempre que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) nº 972/2006 de la Comisión;
- para arroz semiblanqueado o blanqueado el derecho de importación aplicado será de 175 ¤/t o 145 ¤/t en función de la superación o no de determinadas cantidades de referencia importadas en la primera mitad o en la totalidad de la campaña de comercialización;
- para arroz partido el derecho de importación aplicado será de 65 ¤/t.
Las importaciones realizadas a un precio que este por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial de Comercio "precio desencadenante", podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación. Este derecho de importación adicional podrá aplicarse cuando las importaciones puedan perturbar el mercado comunitario y se determinará sobre la base de los precios de importación CIF del envío de que se trate.
Contingentes arancelarios:
Existen reducciones de los derechos arancelarios para cantidades limitadas de determinados productos en virtud de acuerdos firmados por la Comunidad en la esfera internacional. Algunos se deben a compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo de la Ronda Uruguay del GATT, otros se deben a la renegociación, en el marco de la OMC, del acceso realizada por la Comunidad con posterioridad al citado Acuerdo, y por último, la Comunidad tiene con determinados países o áreas geográficas acuerdos preferenciales para la entrada de ciertos productos en condiciones preferenciales, (países ACP o países del Sur del Mediterraneo entre otros). Dentro de estos contingentes son destacables:
- Reglamento (CEE) nº 3491/1990: 4.000 toneladas de equivalente descascarillado originario de Bangladesh.
- Reglamento (CE) nº 2184/1996: 32.000 toneladas con origen Egipto.
- Reglamento (CE) nº 1528/2007: 187.000 toneladas en 2008 y 250.000 en 2009 de equivalente descascarillado para los países del Cariforum y 35.000 toneladas de equivalente descascarillado originario de los PTU.
- Reglamento (CE) nº 980/2005: 5.821 toneladas en la campaña 2007/2008 y 6.694 en la 2008/2009 de equivalente descascarillado originario de los Países Más Desfavorecidos.
- En virtud del Acuerdo Euro Mediterráneo: 5.605 toneladas de arroz originario de Egipto.
- En virtud de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de las conclusiones de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, que es revisada tras cada ampliación de la Unión Europea, existen una serie de contingentes cuyas aperturas y modos de gestión vienen regulados por el Reglamento (CE) nº 327/1998 de la Comisión.
Exportaciones:
- en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos recogidos en esta OCM, sobre la base de los precios mundiales y dentro de los límites establecidos en el Acuerdo firmado por la Comunidad en el marco de la OMC, podrá compensarse la diferencia entre esos precios y los comunitarios mediante una restitución a la exportación. La restitución aplicable ha de ser la misma para toda la Comunidad pero podrá diferenciarse según destino. Para recibir la restitución es necesario presentar el certificado de exportación correspondiente. Solo se pagarán restituciones cuando se aporte prueba de que el producto exportado ha sido totalmente obtenido en la Comunidad con excepciones.
Las restituciones por la exportación de productos destinados a su exportación en forma de las mercancías que se indican en el Anexo XX Parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no podrán ser superiores a las que se apliquen por la exportación de esos mismos productos en estado natural. El Reglamento que regula las modalidades por las que se rige la concesión de restituciones a la exportación es el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión.
Límite actual de los gastos totales y cantidades que pueden salir con restitución de la UE.
Producto | Nivel de Gasto (Millones ¤) | Cantidad (Miles/t.) |
---|---|---|
Arroz | 39,6 | 145,1 |
Producto | Nivel de Gasto (Millones ¤) | Cantidad (Miles/t.) |
- En la medida en que lo exija el funcionamiento de la organización común del mercado del arroz, el Consejo, pronunciándose a propuesta de la Comisión podrá excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos regulados en la OCM.
- Queda prohibido, en los intercambios comerciales con terceros países percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana o aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente salvo disposición contraria en la propia OCM.
- En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario podrán adoptarse las medidas adecuadas como medida de salvaguardia en caso de extrema urgencia.
- En caso de que debido a las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario corra el riesgo de acusar perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas al comercio con países no miembros de la OMC hasta que la perturbación o riesgo de perturbación hayan desaparecido.
- La política de defensa de la competencia comunitaria se aplicara a la producción y el comercio de los productos regulados por esta OCM.
- Los Estados Miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación de la OCM y el cumplimiento de los compromisos internacionales relacionados con el arroz.
- La Comisión estará asistida por un "Comité de Gestión de la OCM Única".
Subdirección General de Cultivos Herbáceos, Industriales y Aceite de Oliva del MAPA tiene encomendada la representación de España en los grupos de trabajo del Consejo y de la Comisión en todos los temas relacionados con la legislación de la UE en materia de arroz así como la gestión del mercado, lo que se realiza en concreto como parte integrante del Comité de Gestión de Cereales en el que la Comisión y los Estados Miembros realizan un seguimiento continuado del mismo.