A continuación se muestran las definiciones mas importantes de los términos fitosanitarios según se indica en el artículo nº 2 de la Directiva Comunitaria 2000/29/CE y la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias nº 5 (ISPM nº 5 revisada).
Las plantas vivas y las partes vivas de las plantas, incluidas las semillas.
Las partes vivas de las plantas comprenden los:
Por semillas se entenderán las semillas en el sentido botánico del término, distintas a las que no se destinan a la plantación.
Los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.
Cualquier operación de colocación de vegetales que permitan su crecimiento o reproducción/multiplicación ulteriores.
Vegetales ya plantados o destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a la plantación tras ser introducidos.
Los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales que pertenezcan al reino animal o vegetal, o se presenten en forma de virus, micoplasmas u otros agentes patógenos.
Una etiqueta oficial que declara que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva en materia fitosanitaria y de requisitos especiales, y que ha sido:
Una zona en la Comunidad:
y que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, haya sido declarada conforme a las condiciones definidas en el primer y segundo guiones y, en el caso a que se hace referencia en el primer guión, a petición del Estado o de los Estados miembros interesados, siempre que no demuestren lo contrario los resultados de los estudios pertinentes, hayan sido supervisados por los expertos mencionados en el artículo 21, de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los estudios relativos al caso previsto en el segundo guión serán optativos. Se considerará que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un período de dos años consecutivos, como mínimo.
Por lo que respecta al caso previsto en el primer guión del párrafo primero, el Estado o los Estados miembros afectados llevarán a cabo investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de organismos con respecto a los cuales la zona protegida haya sido declarada como tal. Se notificará de inmediato a la Comisión todo hallazgo de un organismo de estas características. El Comité fitosanitario permanente evaluará el riesgo derivado de dicho hallazgo y determinará las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18.
Los elementos de las investigaciones a que se hace referencia en los párrafos primero y tercero podrán establecerse de conformidad con el mismo procedimiento teniendo en cuenta principios estadísticos y científicos aceptados. Los resultados de las investigaciones citadas se notificarán a la Comisión, que transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
Antes del 1 de enero de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de las zonas protegidas, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.
Las declaraciones o medidas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, hayan sido realizadas o aceptadas:
Los Estados miembros se cerciorarán de que sus funcionarios y agentes cualificados posean la cualificación necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la presente Directiva. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, podrán establecerse líneas directrices para dicha cualificación.
En el marco del Comité fitosanitario permanente, la Comisión elaborará programas comunitarios, cuya aplicación vigilará, relativos a la formación complementaria de los funcionarios y agentes cualificados en cuestión, con objeto de elevar los conocimientos y la experiencia adquiridos a escala nacional hasta el nivel de cualificación mencionado. Contribuirá a financiar dicha formación complementaria y propondrá la inclusión en el presupuesto comunitario de créditos suficientes destinados a tal fin.
2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, las disposiciones de la presente Directiva se referirán a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirá a la madera que, cumpla o no las condiciones contempladas en el párrafo primero, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo desde el punto de vista fitosanitario.
Población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área [FAO, 1995; revisado CIMF, 2003].
Clase de producto básico correspondiente a las partes subterráneas latentes de las plantas destinadas a ser plantadas (incluidos los cormos y rizomas) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001].
Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990].
Presencia de plagas u otros artículos reglamentados en un producto básico, lugar de almacenamiento, medio de transporte o contenedor, sin que constituya una infestación (véase infestación) [CEMF, 1997, revisado CEMF, 1999].
Declaración requerida por un país importador que se ha de incluir en el Certificado Fitosanitario y que contiene información adicional específica pertinente a las condiciones fitosanitarias de un envío [FAO, 1990].
Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico (incluye la madera de estiba) [NIMF N° 15, 2002].
Movimiento a través de un punto de ingreso hacia el interior de un área [FAO, 1995] .
Envío no importado a un país, sino que pasa a través de éste con destino a otro país y que está sujeto a procedimientos oficiales que aseguren que se mantenga cerrado, no sea dividido o combinado con otros envíos, ni re-embalado [FAO, 1990; revisado CEMF, 1996; CEMF 1999; CIMF 2002; anteriormente país de tránsito].
Envío que se ha importado a un país y que posteriormente se ha exportado. El envío puede almacenarse, dividirse, combinarse con otros envíos o re-embalarse [FAO, 1990; revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999; CIMF 2001; CIMF, 2002; anteriormente país de reexportación] .
Clase de producto básico correspondiente a las partes frescas de plantas destinadas al consumo o elaboración y no a ser plantadas [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001] .
Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o principalmente en estado gaseoso [FAO, 1990; revisado FAO, 1995].
Clase de producto básico correspondiente a las semillas destinadas a la elaboración o consumo y no a la siembra (véase semillas) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001].
Sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999].
Lugar de producción en el cual una plaga específica no está presente, según se ha demostrado con evidencia científica y en el cual, cuando sea apropiado, esta condición esté siendo mantenida oficialmente por un período definido [NIMF N° 10, 1999].
Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario [NIMF N° 15, 2002].
Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede ser o no provisional [CIMF, 2001].
Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido sin una justificación técnica completa, debido a la falta de información adecuada en el momento. Una medida provisional está sujeta a un examen periódico y a la justificación técnica completa lo antes posible [CIMF, 2001].
Una etapa en un sistema en la cual pueden aplicarse procedimientos específicos para lograr un resultado determinado que pueda ser medido, verificado, controlado y corregido [NIMF N° 14, 2002].
Un aeropuerto, puerto marítimo o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos y/o entrada de pasajeros [FAO, 1995; anteriormente punto de entrada].
Procedimiento autorizado oficialmente para matar, inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas [FAO 1990; revisado FAO, 1995; NIMF N° 15, 2002; revisado NIMF Nº 18, 2003].
Un área donde una plaga específica no está presente o está presente a un nivel bajo mediante un control oficial y que encierra un área infestada o que está adyacente a ella, un lugar de producción infestado, un área libre de plagas o un lugar de producción libre de plagas o sitio de producción libre de plagas, y donde se aplican medidas fitosanitarias para prevenir la dispersión de la plaga [NIMF N° 10, 1999].